Resumen: Los efectos que se producen entre la inadmisión y la desestimación de la petición de suspensión son muy diferentes, la inadmisión a trámite no puede recurrirse en vía administrativa y supone que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Por su parte, la admisión a trámite produce efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud, que solo se alzarían tras una resolución de naturaleza desestimatoria. Si el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada,que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados, no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo por lo que la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión resulta contraria a Derecho. El actor debía demostrar que no dispone de bienes suficientes para cumplir su obligación tributaria y cubrir sus necesidades básicas, de modo que estas correrían un grave riesgo en caso de destinar sus bienes a satisfacer la deuda. No hay prueba alguna ni sobre el patrimonio del actor ni sobre las medidas de ejecución. Al no haberse producido la desestimación de la suspensión hasta la sentencia, en caso de haberse practicado algún acto de ejecución desde la solicitud del contribuyente este debe ser anulado.
Resumen: Se valora si se ha producido comunicación del arrendador dentro del plazo de treinta días anteriores al vencimiento por la que manifiesta su deseo de no renovar, pues de otra forma el contrato se prorroga durante un año más, por así establecerse legalmente. En el presente caso, se ofreció la posibilidad de prorrogar el contrato en virtud de lo establecido en el art.2 del RDL 11/2020 de 31 de marzo (modificado por el RD 30/20 de 29 de septiembre) por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y entiende que al no haber aceptado la prorroga esa comunicación realizada con mas de treinta días de antelación, debe ser considerada comunicación de la voluntad de no renovar. El Tribunal no acoge esta argumentación, pues además de no estar acreditada, la prórroga extraordinaria es a petición del arrendatario y aquí la aplicación unilateral por el arrendador, ha perjudicado al arrendatario que creía que se había prorrogado por un año (pues no se le había comunicado la voluntad de no renovarlo con treinta días de antelación), cuando se hizo por seis meses.
Resumen: Protección internacional. Derecho de asilo y protección subsidiaria. El Salvador. La Sala recoge doctrina y jurisprudencia sobre los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado. Persecución por agentes terceros, no estatales, ausencia de perfil activista político-social de los solicitantes, amenazas y extorsiones incardinables en delincuencia común. No existe acreditación o indicio de que las autoridades del país de origen hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos. Por el contrario, consta que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito. Improcedencia de la protección subsidiaria. Examen de la permanencia en España por razones humanitarias.